“...Esta Cámara estima que si bien es cierto el artículo 1302 del Código Civil establece que la nulidad puede ser declarada de oficio por parte del juez, por quien tenga interés o por el Ministerio Público, lo es también, que la nulidad solicitada por el recurrente se refiere a un acuerdo derivado de la celebración de una asamblea de una sociedad mercantil, por lo que en atención al principio de especialidad, en lo relacionado a que para resolver las controversias deben aplicarse las normas jurídicas contenidas en las leyes especiales, no así en las generales, por consiguiente es indispensable estar a lo establecido en el Código de Comercio que en el artículo 160 estipula quién es el sujeto que tiene la legitimidad para el ejercicio de las acciones judiciales a que se refieren los artículos 141, 142, 145 y 157; este último hace referencia a la impugnación de los acuerdos de las asambleas.
Tomando en cuenta lo anterior, la Sala sentenciadora al resolver que el recurrente debió de justificar el interés al promover el juicio ordinario con el documento en que fundaba su derecho, que en el presente caso son los títulos de las acciones o el certificado que acredite que las acciones se encuentran en custodia de un banco, lo hizo en atención a los requisitos establecidos en la ley, solicitando los documentos en que fundamentaba su derecho, al tenor de lo establecido en los artículos 49 y 107 del Código Procesal Civil y Mercantil; al no haberlos acompañado no acreditó la legitimación activa ni la idoneidad para el ejercicio de las acciones de nulidad y de anulabilidad de los acuerdos de la sociedad...”